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AUTOCAD: Bloque Dinamico :: Cocina / Encimeras
BLOQUE DINAMICO, ideal para arquitectos, diseñadores, fabricantes de muebles, etc.
ENCIMERAS FAGOR
Fagor 2MF-FR X (Freidora)
Fagor 2vft-750S vitroceramica
Fagor 2MF-FR X (Freidora) ELEV
Fagor 2vft-750S vitroceramica ELEV
ENCIMERAS MIELE
Miele KM371G
Miele KM 311
ENCIMERAS TEKA
TEKA CG LUX - 70 5G AI AL
TEKA EF 70 5G AI AL TR
TEKA EF/90 5G AI AL TR
TEKA EF/90 5G AI AL PC
ENCIMERAS WOLF
WOLF CT36G/S
ENCIMERAS FRATELLI ONOFRI
Fratelli Onofri F4TF
Fratelli Onofri F4TF // elev
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AUTOCAD: Bloque Dinamico :: Cocina / Muebles
Bloque de autocad ideal para arquitectos, diseñadores, decoradores y publico en general.
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BLOQUES
MUEBLES BASE
B1P MUEBLE BASE UNA PUERTA
B2P MUEBLE BASE DOS PUERTAS
B3CJ MUEBLE BASE 3 CAJONES
B4CJ MUEBLE BASE 4 CAJONES
MUEBLES MURALES
MAV MUEBLE MURAL APERTURA VERTICAL
M2P MUEBLE MURAL 2 PUERTAS
MUEBLES ALTOS
MDT MUEBLE DESPENSA CAJONES ATANDEMBOX
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AUTOCAD: Bloque Dinamico :: Numeros & Letras
BLOQUE DINAMICO, ideal para arquitectos, diseñadores, usuarios normales de autocad, alumnos de dibujo tecnico, ingenieros, etc.
V:0.02
DESCARGAR :: numeros-v0.02.dwg
Se agregan letras de la E a la Z
V:0.01
Numeros del 00 al 99 / letras de la A a la E
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Tiradores
Tirador 202 * Balin

Balín
MAN.202.0.020.IN
Perilla acero inoxidable 20 mm
Tirador 202 * Balin
Tirador 160 * manilla niquel cepillado

Forza - manilla niquel cepillado
MAN.160.0.XXX.NC
128, 192, 256 y 320 mm
Tirador 068 * Kubo

Kubo - perilla niquel mate
MAN.068.0.024.NM
24 mm
Tirador 201 * Barra

Barra acero inoxidable
MAN.201.0.XXX.IN
Manilla inox 128, 192, 320 y 565mm
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LEY-19419
Identificación de la Norma : LEY-19419
Fecha de Publicación : 09.10.1995
Fecha de Promulgación : 22.09.1995
Organismo : MINISTERIO DE SALUD
REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL
TABACO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo 1°.- Regúlanse por esta ley las
actividades a que ella se refiere y que recaen sobre los
productos hechos con tabaco para el consumo humano.
Artículo 2°.- En las publicaciones destinadas a
menores de 18 años de edad, no se admitirá ninguna forma
de publicidad, propaganda o promoción de los productos
señalados en el artículo 1°. En la televisión, sólo se
admitirá a contar del horario que el Consejo Nacional de
Televisión establezca para programas destinados a
mayores de 18 años y, respecto del cine, cuando se
exhiban películas para mayores de dicha edad.
Artículo 3°.- Se prohíbe, respecto de los menores de
16 años de edad, el ofrecimiento, distribución o entrega
a título gratuito por empresas productoras,
distribuidoras, comercializadoras u otras, de los
productos señalados en el artículo 1°, en los lugares o
sitios públicos o de libre acceso público y, en
especial, los indicados en el artículo 7°.
Artículo 4°.- Sin perjuicio de las medidas o
acciones educativas que los Ministerios de Salud y de
Educación adopten como parte de la política de
prevención del tabaquismo, todo envase de los productos
señalados en el artículo 1°, sean nacionales, importados
o de cualquier origen, y toda acción publicitaria de los
mismos, cualquiera sea la forma o el medio en que se
realice, deberá contener una clara y precisa advertencia
acerca de los riesgos específicos que, para la salud,
implica el consumo de tabaco o de productos
manufacturados con él, en los términos señalados en el
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio
de Salud.
El período de rotación de esta advertencia no podrá
ser inferior a 12 meses.
Artículo 5°.- Los planes y programas de estudio de
la Educación General Básica y de la Educación Media de
ambas modalidades deberán considerar objetivos y
contenidos destinados a educar e instruir a los
escolares sobre el daño que provoca en el organismo el
hábito de fumar y los distintos tipos de enfermedades
que su consumo genera.
Artículo 6°.- El Servicio de Salud correspondiente
al domicilio de la casa matriz del fabricante o del
importador de los productos mencionados en el artículo
1°, estará facultado para requerirles información sobre
los aditivos que se incorporan a ellos y las sustancias
utilizadas para el tratamiento del tabaco. Por decreto
del Ministerio de Salud se podrá prohibir el uso de los
aditivos y sustancias que aumenten el daño o riesgo del
consumidor de dichos productos.
Artículo 7°.- En los medios de transporte de uso
público o colectivo, en las aulas escolares y en los
ascensores, quedará prohibido fumar. En hospitales,
clínicas, consultorios y postas, teatros y cines,
quedará prohibido fumar, salvo en las áreas o espacios
señalados para tal efecto, y respecto de las oficinas
públicas, incluidas las municipales, lo estará en los
lugares en que presten atención al público.
Esta prohibición será absoluta en los lugares que se
fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos,
materiales inflamables, medicamentos o alimentos.
En los restoranes, bares, hoteles y demás
establecimientos similares, deberá señalarse si existen
espacios separados para fumadores y no fumadores.
Artículo 8°.- Las infracciones a las disposiciones
de la presente ley constituyen faltas, son de acción
pública y serán sancionadas de la siguiente manera:
a) para las faltas a que se refiere el artículo 7°,
amonestación, y, en caso de reincidencia, multa desde
media y hasta cinco unidades tributarias mensuales,
multa que puede ser conmutada, a petición del infractor,
por trabajo en beneficio de la comunidad, y
b) para las faltas a que se refieren los demás
artículos, multa entre diez y veinticinco unidades
tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá
aplicar el doble de la multa aplicada anteriormente,
hasta un máximo de cien unidades tributarias mensuales.
Las multas serán a beneficio del Servicio de Salud
correspondiente.
Artículo 9°.- De las faltas previstas en esta ley
conocerá el Juez de Policía Local en cuyo territorio se
cometa la infracción, y el procedimiento se sujetará al
fijado en la ley N° 18.287.
Con todo, si por su naturaleza o extensión la
infracción afecta a los territorios de dos o más
Juzgados de Policía Local, será competente aquel en cuyo
territorio se haya originariamente impreso, difundido,
emitido, o transmitido o propagado la publicidad,
propaganda o promoción prohibidas.
Artículo 10.- La responsabilidad de las personas
infractoras de las disposiciones de esta ley se
determinará individualmente, para los efectos de la
aplicación de las sanciones, y se considerará
reincidentes a quienes habiendo sido sancionados,
incurran en una nueva infracción dentro de los tres años
siguientes, cualquiera haya sido la medida aplicada.
Artículo 11.- Los Servicios de Salud señalados en el
decreto ley N° 2.763, de 1979, podrán actuar como parte
en los procesos a que se refiere esta ley.
Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia 90
días después de su publicación en el Diario Oficial.”.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1°
del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 22 de Septiembre de 1995.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Massad
Abud, Ministro de Salud.- Sergio Molina Silva, Ministro
de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de
Salud.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre restricciones a actividades
relacionadas con el tabaco
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de la constitucionalidad de los artículos 5°
y 9°, y que por sentencia de 5 de septiembre de 1995,
los declaró constitucionales.
Santiago, septiembre 6 de 1995.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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TIRADORES PARA CLOSET
TIRADOR CORRIDO
Tirador para frentes de cajoneras de closet, de baño y de cocina.
Tirador para puertas de closet.

TIRADOR TESTA
Tirador para frentes de cajoneras de closet, de baño y de cocina.

TIRADOR FRENTE ABIERTO o FRENTE REBAJADO
Tirador para frentes de cajoneras de closet.

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CASA HUINGANAL
Especificaciones Tecnicas:
Gabinete
Esqueleto: Melamina blanca 18 mms.
Costados a la vista: Formalita blanca brillante.
Tapacantos: PVC 0.4 mms, Blanco.
Puertas
Terminacion: Melamil 18 mms. 4 cantos rectos, frente enchapado en formalita blanca brillante.
Tirador: Habitat
Quincalleria
Bisagras: Bisagra BLUM CLIP
Rieles: Tandembox plus gris.
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CASA LA REINA
Especificaciones Tecnicas:
Gabinete
Esqueleto: Melamina gris 18 mms.
Costados a la vista: Melamina gris 18 mms.
Tapacantos: PVC 0.4 mms, Gris.
Puertas
Terminacion: Melamil 18 mms. 4 cantos rectos, frente enchapado en formalita roja.
Tirador: Habitat
Quincalleria
Bisagras: Bisagra BLUM CLIP
Rieles: Tandembox plus gris.
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